lunes, julio 31, 2006

FALLO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA SOBRE LAS PASTERAS DEL RIO URUGUAY TRADUCIDO

13 de julio de 2006


CASO RELATIVO A LAS PLANTAS DE CELULOSA
SOBRE EL RIO URUGUAY
(ARGENTINA c. URUGUAY)

SOLICITUD DE DICTADO DE MEDIDAS CAUTELARES

FALLO

Presentes: Sra. HIGGINS, presidente; Sr. AL-KHASAWNEH, vicepresidente; Sres. RAMJEVA, KORMA, PARRA-ARANGUREN, BUERGENTAL, OWADA, SIMMA, ABRAHAM, KEITH, SEPÚLVEDA-AMOR, BENNOUNA, SKOTNIKOV, jueces; Sres. TORRES BERNARDEZ, VINUESA, jueces ad hoc; Sr. COUVREUR, secretario.

La Corte Internacional de Justicia,
Así compuesta,
Después de deliberar en sala de consejo,
Vistos los artículos 41 y 48 del Estatuto de la Corte y los Artículos 73
y 74 de su Reglamento,
Dicta el siguiente Fallo:

1. Considerando que, por solicitud presentada ante la Secretaría de la Corte el 4 de mayo de 2006, la República Argentina (en adelante, "Argentina"), ha presentado una solicitud contra la República Oriental de Uruguay (en adelante, "Uruguay"), motivada en que ésta habría violado obligaciones que le corresponden, de conformidad con el Estatuto del Río Uruguay, firmado por Argentina y Uruguay el 26 de febrero de 1975, que entró en vigor el 18 de septiembre de 1976 (en adelante, "el Estatuto de 1975"); que Argentina ha afirmado allí que tal violación resulta de "la autorización de la construcción, la construcción y la eventual puesta en funcionamiento de dos plantas de pasta de celulosa sobre el río Uruguay", con referencia en particular a los "efectos de dichas actividades sobre la calidad de las aguas del río Uruguay y su zona de influencia";
2. Considerando que Argentina expone que el Estatuto de 1975 ha sido adoptado de conformidad con el artículo 7 del tratado que define la frontera entre Argentina y Uruguay sobre el río Uruguay, firmado en Montevideo el 7 de abril de 1961, que entró en vigor el 19 de febrero de 1966, que determina el establecimiento de un régimen común para la utilización del río;
3. Considerando que, en su antedicha solicitud, Argentina funda la competencia de la Corte en el párrafo 1 del artículo 36 del Estatuto de la Corte y sobre el primer párrafo del artículo 60 del Estatuto de 1975, el cual dispone que "toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del Tratado [de 1961] y del Estatuto [de 1975] que no pudiere solucionarse por negociaciones directas, podrá ser sometida, por cualquiera de las Partes, a la Corte Internacional de Justicia"; y que Argentina agrega que las negociaciones directas entre las partes han fracasado;
4. Considerando que, en su solicitud, Argentina declara que el Estatuto de 1975 tiene por objeto "establecer los mecanismos comunes necesarios para la utilización racional y óptima" de la parte del Río Uruguay compartida por ambos Estados y constituye su frontera común; que ésta declara también que, además de reglamentar "actividades tales como la conservación, la utilización y la explotación de otros recursos naturales", el Estatuto de 1975 trata las "obligaciones de las partes relativas a la prevención de la contaminación y a la responsabilidad derivada de los daños resultantes de la contaminación" y crea igualmente una "comisión administradora del río Uruguay" (en adelante la "CARU", según la sigla en español), que particularmente tiene las funciones de reglamentación y de coordinación; y que Argentina afirma en particular que los artículos 7 a 13 del Estatuto establecen un procedimiento obligatorio de información y de consulta previas a través de la CARU, por la parte que proyecta realizar obras suficientemente importantes para afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de sus aguas;
5. Considerando que Argentina declara que el Gobierno uruguayo, en octubre de 2003, "autorizó de manera unilateral a la sociedad española ENCE a emprender la construcción de una planta de pasta de celulosa en los alrededores de la ciudad de Fray Bentos", proyecto denominado "Celulosa de M’Bopicuá" (en adelante, "CMB"), y argumenta que lo ha hecho sin respetar el procedimiento anteriormente mencionado de información y consulta previas;
6. Considerando que Argentina sostiene en su solicitud que, a pesar de sus reiteradas protestas relativas al "impacto sobre el medio ambiente de la planta proyectada", dirigidas tanto directamente al Gobierno uruguayo como a la CARU, "el Gobierno uruguayo ha persistido en su rechazo a seguir los procedimientos previstos por el Estatuto de 1975", y que, de hecho, Uruguay ha "agravado la controversia" al autorizar, en febrero de 2005, a la empresa finlandesa Oy Metsä Botnia AB (en adelante "Botnia") a construir una segunda planta de pasta de celulosa, la "planta Orion", en proximidad a la planta CMB; que, según Argentina, "el Gobierno uruguayo una vez más ha agravado la controversia", al autorizar a Botnia, en julio de 2005, "a construir un puerto para uso exclusivo de la planta Orion sin cumplir con los procedimientos del Estatuto de 1975";
7. Considerando que Argentina afirma que el Gobierno uruguayo ha autorizado los trabajos proyectados sin tomar debidamente en consideración el impacto sobre el medio ambiente de tales plantas y que, en apoyo a dicha tesis, ésta tiene en cuenta ciertas insuficiencias en las evaluaciones ambientales llevadas a cabo para cada proyecto;
8. Considerando que, en su solicitud, Argentina afirma que "plantas de celulosa CMB y Orion atentan contra la preservación del medio ambiente del río Uruguay y de su zona de influencia"; que destaca, a este respecto, que tales plantas han sido consideradas por la Dirección Nacional de Medio Ambiente (en adelante, la "DINAMA", según la sigla española), del Gobierno uruguayo "como proyectos cuya puesta en funcionamiento genera el riesgo de producir un impacto negativo importante sobre el medio ambiente", que "el proceso previsto para los proyectos CMB y Orion, es intrínsecamente contaminante" y que "el 90 % de la producción pesquera en el tramo argentino-uruguayo del río (más de 4.500 toneladas anuales) se encuentra dentro de la zona de influencia de la construcción de las plantas, la cual es también una zona de reproducción de poblaciones pesqueras migratorias del río"; y que Argentina nota, además, con preocupación, "el volumen de los efluentes que estas plantas proyectan verter sobre el río Uruguay", su proximidad con "aglomeraciones urbanas" y "la insuficiencia de las medidas previstas para la prevención y la reducción de los impactos sobre el medio ambiente que pueden producir los efluentes líquidos, las emisiones gaseosas y los residuos sólidos".
9. Considerando que, en su solicitud, Argentina declara que las negociaciones directas emprendidas entre ambos Estados en ámbitos diferentes –incluyendo el Grupo Técnico de Alto Nivel (en adelante, el "GTAN", según la sigla española), constituido con el objeto de resolver la controversia entre dichos Estados y que "celebró doce reuniones entre el 3 de agosto de 2005 y el 30 de enero de 2006"- han fracasado;
10. Considerando que, con relación a la situación actual, Argentina expone que "ENCE no ha realizado más que trabajos de nivelación del terreno en vistas a la construcción de la planta CMB, y suspendió por 90 días, a partir del 28 de marzo de 2006, los trabajos de instalación de la planta"; que sostiene que "la construcción de la planta Orion sigue adelante, a pesar de la controversia entre las Partes" y que "la planta comenzará a funcionar durante el primer semestre de 2007"; que afirma igualmente que "además, Uruguay estaría a punto de autorizar la construcción de una tercera planta a orillas del Río Negro, afluente del río Uruguay".
11. Considerando que, en la parte final de su solicitud, Argentina presenta las siguientes conclusiones:
"Sobre la base de la exposición de los hechos y las normas jurídicas que preceden, Argentina, sin perjuicio de reservarse el derecho de completar, enmendar o modificar la presente solicitud durante el curso del proceso, solicita a la Corte que decida y juzgue:
1) que Uruguay ha faltado a las obligaciones que le incumben, en virtud del Estatuto de 1975 y de las otras normas de derecho internacional a las cuales dicho Estatuto se remite, incluyendo pero no exclusivamente:
a) la obligación de tomar todas las medidas necesarias para la utilización racional y óptima del río Uruguay;
b) la obligación de informar previamente a la CARU y a Argentina;
c) la obligación de seguir los procedimientos previstos por el capítulo II del Estatuto de 1975;
d) la obligación de tomar todas las medidas necesarias para preservar el medio acuático e impedir la contaminación y la obligación de proteger la biodiversidad y la pesca, incluyendo la obligación de elaborar un estudio ambiental completo y objetivo;
e) la obligación de cooperar en materia de prevención de la contaminación y de la protección de la biodiversidad y de la pesca y;
2) que, por su comportamiento, Uruguay ha comprometido su responsabilidad internacional con relación a Argentina;
3) que Uruguay está obligado a cesar su comportamiento ilícito y a respetar escrupulosamente en el futuro las obligaciones que le incumben; y
4) que Uruguay debe reparar integralmente el daño causado por el incumplimiento de las obligaciones que le incumben";
12. Considerando que, el 4 de mayo de 2006, después de haber presentado su solicitud, Argentina ha igualmente presentado una solicitud de dictado de medidas cautelares en virtud del articulo 41 del Estatuto de la Corte y del artículo 73 de su reglamento;
13. Considerando que, en su solicitud de dictado de medidas cautelares, Argentina se remite a la base de competencia de la Corte invocada en su solicitud, así como a los hechos que son expuestos en la misma;
14. considerando que según Argentina los derechos que pretende salvaguardar mediante su solicitud
"derivan del Estatuto de 1975 y de los principios y normas de derecho internacional necesarios para su interpretación y aplicación, en particular:
a) el derecho a que Uruguay respete las obligaciones previstas por el Estatuto de 1975 para la realización de una obra suficientemente importante que afecte el régimen del río Uruguay o la calidad de sus aguas;
b) el derecho a que Uruguay no autorice ni emprenda la construcción de obras susceptibles de causar perjuicios sensibles al río Uruguay – bien jurídico cuya integridad debe ser salvaguardada- o a Argentina; y
c) el derecho de Argentina a que las poblaciones ribereñas del río Uruguay dependientes de su jurisdicción y que habiten cerca de las obras proyectadas o en su zona de influencia, vivan en un ambiente sano y no sufran daños a la salud, daños económicos o de cualquier otra naturaleza por el hecho de la construcción de las plantas de pasta de celulosa y de su puesta en funcionamiento sin respetar las obligaciones procesales y de fondo requeridas por el Estatuto de 1975 y los principios y normas del derecho internacional, necesarias para su interpretación y aplicación";
15. Considerando que, en apoyo a su solicitud de dictado de medidas cautelares, Argentina afirma que "la puesta en funcionamiento de las plantas de pasta de celulosa CMB y Orion causará indefectiblemente un perjuicio sensible a la calidad de las aguas del río Uruguay y un perjuicio sensible transfronterizo a Argentina" y que "este perjuicio resulta, inter alia, de la elección del sitio, de la tecnología seleccionada y de las técnicas prevista para el tratamiento de los efluentes líquidos, de los residuos sólidos y de las emisiones gaseosas, entre otros elementos";
16. Considerando que Argentina agrega que la continuación de la construcción de las obras en cuestión "en las condiciones descriptas en la solicitud genera también perjuicios sociales y económicos graves en las zonas de influencia del Río Uruguay"
17. Considerando que en su solicitud Argentina indica igualmente que las consecuencias dañosas de dichas actividades serían "de una naturaleza tal que no podrían ser simplemente reparadas a través de una indemnización pecuniaria u otra prestación material" y alega que
"sin la adopción de las medidas cautelares solicitadas, la puesta en funcionamiento de las plantas CMB y Orion previo a que una sentencia definitiva sea dictada provocaría perjuicios graves e irreversibles a la preservación del medio ambiente del Río Uruguay y de sus zonas de influencia, así como a los derechos de Argentina y de los habitantes de las zonas vecinas bajo su jurisdicción";
18. Considerando que Argentina sostiene que la continuación de la construcción de las plantas
"consagraría la actuación unilateral de Uruguay tendiente a crear un "hecho consumado" y a tornar irreversible el emplazamiento actual de las plantas, para privar asimismo a Argentina de su derecho a que una evaluación global y objetiva de impacto ambiental determine si las plantas pueden o no ser construidas o si ellas deben ser ubicadas en otro lugar o siguiendo otros criterios que los actualmente aplicados"
19. Considerando que Argentina afirma que "la continuación de la construcción permitiría a las plantas CMB y Orion estar en funcionamiento antes de la finalización de la presente instancia" y que el inicio de su explotación está previsto para el mes de agosto de 2007 en el caso de Orion, y para el mes de junio de 2008, en el de CMB; que sostiene en consecuencia que "la situación requiere sin ninguna duda que sean tomadas medidas urgentes" y estima además que "no sólo hay peligro de que se tomen acciones perjudiciales a los derechos invocados en este caso, antes de la decisión definitiva, sino que dichas acciones están siendo tomadas en la actualidad";
20. Considerando que al término de su solicitud de medidas cautelares, Argentina, solicita a la Corte que indique que:
"a) mientras se espera la sentencia definitiva de la Corte, Uruguay
i) suspenda inmediatamente todas las autorizaciones de para la construcción de las plantas CMB y Orion;
ii) tome todas las medidas necesarias para suspender los trabajos de construcción de Orion; y
iii) tome las medidas necesarias para asegurar que las suspensión de los trabajos de construcción de CMB, se prolongue más allá del 28 de junio del 2006;
b) Uruguay coopere de buena fe con Argentina con miras a asegurar la utilización racional y óptima del Río Uruguay, a fin de proteger y preservar el medio acuático y de impedir la contaminación;
c) mientras se espera la sentencia definitiva de la Corte, Uruguay se abstenga de tomar toda otra medida unilateral relativa a la construcción de las plantas CMB y Orion que no respeten el Estatuto de 1975 y las otras normas de derecho internacional necesarias para su interpretación y aplicación;
d) Uruguay se abstenga de toda otra medida que podría agravar, extender o tornar más difícil, la solución de la controversia objeto del presente caso";
21. Considerando que, el 4 de mayo de 2006, fecha en la cual la demanda y la solicitud de dictado de medidas cautelares fueron presentadas a la secretaría, el Secretario informó al Gobierno uruguayo de la presentación de dichos documentos y le envió inmediatamente copias certificadas en aplicación del párrafo 2 del artículo 40 del Estatuto de la Corte, así como del párrafo 4 del artículo 38 y del párrafo 2 del artículo 73 de su Reglamento; y que el Secretario informó al Secretario General de las Naciones Unidas sobre dicha presentación;
22. Considerando, que el 4 de mayo de 2006, el Secretario informó a las Partes que la Corte, en aplicación del párrafo 3 del articulo 74 de su Reglamento, había fijado al 31 de mayo y el 1° de junio de 2006 como fechas para el procedimiento oral;
23. Considerando que, a continuación de las consultas que el Secretario ha tenido con las Partes, la Corte decidió escucharlas el 8 y 9 de junio del 2006 con relación a la solicitud argentina de dictado de medidas cautelares, y que las partes han sido notificadas por notas del Secretario con fecha del 11 de mayo de 2006;
24. Considerando que, el 2 de junio del 2006, Uruguay ha hecho llegar a la Corte una copia de un CD-ROM conteniendo la versión electrónica de dos volúmenes de documentos relativos a la solicitud de dictado de medidas cautelares titulado "Observaciones de Uruguay" (de los cuales se recibió copia en papel); y que las copias de dichos documentos han sido inmediatamente transmitidas a Argentina;
25. Considerando que, el 2 de junio del 2006, Argentina ha hecho llegar a la Corte diversos documentos, incluyendo una grabación en video, y que, el 6 de junio de 2006, le transmitió documentos adicionales; y que las copias de cada serie de documentos han sido inmediatamente transmitidas al Uruguay;
26. Considerando que, el 6 y 7 de junio de 2006, diversos comunicados han sido recibidos de las Partes, por los cuales cada una ha presentado a la Corte ciertas observaciones sobre los documentos presentados por la otra Parte; que Uruguay objetó la presentación de la grabación de video presentada por Argentina; y que la Corte decidió no autorizar la presentación de dicha grabación en las audiencias;
27. Considerando que, no habiendo en la sede de la Corte ningún juez de la nacionalidad de las Partes, cada una de ellas procedió en el ejercicio del derecho que le confiere el párrafo 3 del articulo 31 del Estatuto a designar un juez ad hoc en el presente caso; con este fin Argentina ha designado al Sr. Raúl Emilio Vinuesa y Uruguay al Sr. Santiago Torres Bernárdez;
28. Considerando que, en el curso de las audiencias públicas celebradas el 8 y 9 de junio de 2006 en virtud del párrafo 3 del artículo 74 del Reglamento de la Corte, fueron presentadas observaciones orales sobre la solicitud de dictado de medidas cautelares por:
En nombre de Argentina: Su Exc. Susana Myrta Ruiz Cerutti, agente
Romina Picolotti
Philippe Sands
Marcelo Kohen
Laurence Boisson de Chazournes
Alain Pellet
Su Exc.Raúl Estrada Oyuela;
En nombre de Uruguay: Su Exc. Hector Gros Espiell, agente
Alan Boyle
Luigi Condorelli
Paul Reichler
29. Considerando que, luego de las audiencias, ambas Partes produjeron documentos adicionales; que al inicio de su segunda ronda de observaciones orales, Uruguay presentó un cierto número de documentos, entre los cuales se incluye una "declaración" de Adriaan van Heiningen, que figura como experto en la lista de miembros de la delegación uruguaya; que, por nota del 9 de junio de 2006 recibida en la Secretaría el 12 de junio de 2006, Argentina objetó la presentación tardía de dichos documentos, alegando, inter alia, su incompatibilidad con un desarrollo ordenado del procedimiento y el principio de igualdad de las Partes, y solicitó a la Corte que decida que dichos documentos no debían ser considerados como parte del expediente; que, por nota del 14 de junio del 2006, Uruguay sostuvo que los citados documentos, fueron todos "presentados conforme a las disposiciones del Reglamento y a la práctica de la Corte", debían "continuar formando parte del expediente", con excepción de la declaración de van Heiningen la cual, a los fines de facilitar la tarea de la Corte, solicitó fuera retirada; y que la Corte estimó que los documentos en cuestión no debían ser incluidos en el expediente; de lo cual las Partes fueron informadas por nota del Secretario con fecha 15 de junio de 2006;
30. Considerando que en las audiencias, Argentina, inter alia, reiteró los argumentos expuestos en su solicitud y en su pedido de dictado de medidas cautelares; y considerando que declara que las condiciones para la solicitud de medidas cautelares han sido cumplidas;
31. Considerando que en la primera ronda de observaciones orales, Argentina argumentó que el Artículo 60 del Estatuto de 1975 fue "más que suficiente para establecer prima facie la jurisdicción de la Corte de acuerdo con su constante jurisprudencia"; y agregó que el Artículo 12 del Estatuto de 1975 establece que si, habiendo seguidos los pasos establecidos en los artículos 7 a 11, Argentina y Uruguay no llegan a un acuerdo en cuanto a la realización de obras de una importancia tal que puedan afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de sus aguas, debe seguirse el procedimiento indicado en el artículo 60;
32. Considerando que Argentina afirmó que sus derechos conforme al Estatuto de 1975 surgen de dos categorías de obligaciones intrínsicamente ligadas: "las obligaciones de resultado referidas a la sustancia del derecho y las obligaciones de comportamiento que son de naturaleza procesal";
33. Considerando que Argentina observó que el Artículo 41 (a) del Estatuto de 1975 impuso obligaciones sustantivas y otorgó a Argentina al menos dos derechos diferentes: primero, "el derecho a que Uruguay evite la contaminación" y, segundo "el derecho de asegurar que Uruguay tome las medidas de acuerdo con los estándares internacionales aplicables"; y considerando que Argentina afirmó que Uruguay no ha respetado ninguna de las dos obligaciones; y que las obligaciones sustantivas conforme al Estatuto incluyen "la obligación de Uruguay de abstenerse de contaminar el medio ambiente y de causar, en consecuencia, un perjuicio económico, por ejemplo al sector del turismo";
34. Considerando que Argentina declaró que los artículos 7 a 13 y 60 del Estatuto de 1975 le confieren una cantidad de derechos de orden procesal: "primero, el derecho a ser informada por Uruguay antes del comienzo de los trabajos; segundo, a expresar su punto de vista, el cual deberá ser tenido en cuenta para el diseño de los proyectos; y tercero, el derecho a que la Corte Internacional de Justicia resuelva toda controversia antes de que la construcción se lleve a cabo"; enfatizando que, de acuerdo con los artículos 9 y 12 del Estatuto de 1975, Uruguay tiene la obligación de:
"asegurar que ninguna obra sea llevada a cabo hasta que Argentina haya expresado que no posee objeciones, o haya respondido a la notificación de Uruguay o la Corte haya indicado las condiciones bajo las cuales Uruguay podría proceder a ejecutar dicha obra";
considerando que afirmó que ninguna de estas tres condiciones se han producido aún; que sostuvo que el procedimiento mencionado es obligatorio y que "no admite excepciones"; considerando que Argentina remarcó que, según su punto de vista, el Artículo 9 del Estatuto de 1975 "establece una obligación de ‘no construcción’ que resulta primordial en esta etapa del procedimiento";
35. Considerando que Argentina sostuvo que sus derechos, derivados de las obligaciones de naturaleza sustantiva y procesal, se encuentran "en lo inmediato, amenazados por perjuicios graves e irreparables"; que afirmó que, a los fines del dictado de medidas cautelares, la jurisprudencia de la Corte exige únicamente que exista un riesgo grave de perjuicio o de daño irreparable; que sostuvo que el sitio elegido para la construcción de las dos plantas fue "el peor que se podía concebir desde el punto de vista de la protección del medio ambiente fluvial y trasnsfronterizo"; que argumentó que un daño al medio ambiente constituye, al menos, "una muy grave posibilidad" y que será irreparable; que afirmó que las plantas en cuestión generarán asimismo daños económicos y sociales imposibles de apreciar; que igualmente estimó que la construcción de las plantas "ya posee un grave efecto negativo sobre el turismo y otras actividades económicas en la región", incluyendo la suspensión de la inversión en turismo y una drástica caida en las transacciones inmobiliarias; y que mantuvo, con referencia a los Fallos del 17 de agosto de 1972 en los Casos de las Pesquerias (Reino Unido vs. Islandia) (República Federal de Alemania vs. Islandia), que "un desmantelamiento de las plantas una vez construidas no podría ‘restaurar’ los derechos de Argentina con relación a la protección del medio ambiente ribereño" y que, con respecto a los derechos derivados de las obligaciones procesales, una vez construidas las plantas, no "quedaría ninguna obligación para ejecutar";
36. Considerando que Argentina sostuvo que las acciones de Uruguay "irreversiblemente perjudican no sólo los derechos de Argentina, sino también al funcionamiento de la Corte, a la cual los artículos 12 y 60 del Estatuto de 1975 le confieren un rol central"; que Argentina sostuvo que la Corte debería permitir la solución de la controversia "sin que los actos unilaterales de Uruguay prejuzguen su decisión final sobre el fondo";
37. Considerando que Argentina observó también que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, las medidas cautelares son justificables únicamente en caso de urgencia, en el sentido de que una acción perjudicial a los derechos de alguna de las partes pueda ser cometida antes de que se llegue a una decisión definitiva; que afirmó que, "cuando hay un riesgo razonable de que el daño mencionado pueda ocurrir antes del juzgamiento sobre el fondo, el requerimiento de urgencia es ampliamente cubierto por la condición de que exista un serio riesgo de un perjuicio irreparable al derecho invocado"; que sostuvo que no hay dudas de que dicha condición se cumple toda vez que la construcción de las plantas "se encuentra en curso y progresa rápidamente"; que alegó que la construcción de las plantas causa "daños reales y presentes"; que observó que las plantas serán "puestas en funcionamiento, seguramente antes de que la Corte pueda emitir un fallo" ya que su puesta en funcionamiento está prevista para el mes de agosto de 2007 en lo que concierne a Orion y para el mes de junio de 2008 para CMB;
38. Considerando que Argentina reitera que la Corte debería ordenar la suspensión de los trabajos en la planta Orion y la continuación de la suspensión de los trabajos en la planta CMB; que observó que la continuación de la construcción de las plantas incumpliendo las obligaciones contenidas en el capítulo II del Estatuto de 1975 "transformará simplemente a dichas obligaciones en ilusorias"; que señaló que la suspensión es el único medio para evitar que la elección del lugar de instalación de las plantas se convierta en un hecho consumado; que sostuvo, invocando la jurisprudencia de la Corte, que la suspensión debería imponerse a fin de evitar agravar los perjuicios económicos y sociales generados por la construcción de las plantas; que afirmó que la suspensión permitiría lograr que no se prejuzguen los derechos de las partes; que observó que la suspensión permitirá preservar la jurisdicción de la Corte conforme al Estatuto de 1975; que la suspensión es físicamente posible desde que la construcción está en una etapa inicial y que es una medida razonable dadas las circunstancias; que fue señalado que el Presidente de Uruguay aceptó el principio de la suspensión de las obras cuando, a continuación de su encuentro con su contraparte Argentina, el 11 de marzo de 2006, solicitó a ENCE y Botnia la suspensión de las obras.
39. Considerando que Argentina también reiteró que la Corte debería ordenar a Uruguay que coopere de buena fe con Argentina en conformidad con el régimen legal del Río Uruguay, el cual se basa en la "confianza mutua" entre los dos Estados y en una "comunidad de intereses" organizada alrededor del respeto a los derechos y obligaciones prescriptos por el Estatuto de 1975.
40. Considerando que Argentina reiteró además que la Corte debería ordenar que Uruguay se abstenga de tomar ulteriores acciones unilaterales relativas a la construcción de las plantas de pasta de celulosa de CMB y Orion y cualquier otra acción que pudiera agravar la disputa; considerando que indicó, en este particular, que Uruguay había autorizado recientemente la construcción de un puerto dedicado a la planta Orion en contradicción con el Estatuto de 1975 y que había sido anunciado un plan para construir una tercera papelera en un afluente del río Uruguay;
41. Considerando que Uruguay declaró en la primera ronda de observaciones orales que había "cumplido plenamente con el Estatuto del Río Uruguay de 1975 a través del período en el cual el caso se ha desarrollado"; que sostuvo que la solicitud argentina era infundada, que no estaban dadas en absoluto las circunstancias requeridas para solicitar medidas cautelares; que "la adopción de las medidas requeridas habría tenido consecuencias desastrosas e irreparables para los derechos de Uruguay y el futuro de su población";
42. Considerando que Uruguay señaló que no discutía que el Artículo 60 del Estatuto de 1975 constituye prima facie una base para la jurisdicción de la Corte para entender en la solicitud argentina de dictado de medidas cautelares; considerando que Uruguay, sin embargo, señaló que esta norma establece la jurisdicción de la Corte solamente con relación a los reclamos argentinos relativos al Estatuto de 1975; considerando que ha precisado en el caso que:
"cualquier disputa relativa a los posibles efectos de las plantas distinta de aquellas relativas a cualquier alteración de la calidad de las aguas de los ríos u otras derivadas directamente de dicha alteración por una relación de causa y efecto, no es claramente cubierta "ratione materiae" por la cláusula compromisoria del artículo 60 del Estatuto";
considerando que Uruguay citó como ejemplo de diferendos que no caen dentro de la jurisdicción de la Corte, aquellos concernientes al "turismo, valoración de las propiedades urbanas y rurales, actividades profesionales, niveles de desempleo, etc." en Argentina, y aquellos relativos a otros aspectos de la protección del medio ambiente en las relaciones transfonterizas entre los dos Estados;
43. Considerando que Uruguay argumentó que la solicitud de Argentina para el dictado de las medidas cautelares debe ser rechazada porque las violaciones al Estatuto de las cuales es acusado Uruguay "carecen prima facie de sustancia" y que la solicitud de Argentina "no tiene perspectivas serias de éxito"; considerando que Uruguay sostuvo que "habiendo demostrado su firme voluntad de aplicar a las dos plantas las normas internacionales más rigurosas y más adecuadas, en materia de control de la contaminación", había "cumplido con las obligaciones emanadas del Artículo 41 del Estatuto"; que Uruguay estimó que "había cumplido con las obligaciones impuestas por los Artículos 7 y siguientes del Estatuto de 1975" de buena fe; considerando que Uruguay sostuvo que esos artículos no otorgan a ninguna de las Partes el "derecho de veto" sobre la realización por la otra Parte de proyectos de desarrollo industrial, sino que se limitaban a imponer a las Partes la obligación de intercambio de información, completo y de buena fe, bajo los procedimientos previstos por el Estatuto, o acordados entre las Partes; considerando que Uruguay sostuvo que "fue la primera vez en los 31 años desde la entrada en vigor del Estatuto [de 1975]" que Argentina ha señalado que "tiene un derecho procesal, de acuerdo con el Estatuto, no sólo a recibir aviso e información, e iniciar negociaciones de buena fe, sino a impedir que Uruguay de inicio a proyectos durante las etapas de procedimiento o durante cualquier litigio que pueda surgir"; considerando que Uruguay asimismo afirmó que la controversia entre Argentina y Uruguay referida a las plantas de pasta de celulosa había sido resuelta por un acuerdo entre los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos países, el 2 de marzo de 2004; considerando que Uruguay explicó que ambos Ministros habían acordado, en primer lugar, que la planta de pasta de celulosa CMB sería construida de acuerdo con el proyecto uruguayo; en segundo lugar, que Uruguay proporcionaría a Argentina la información relativa a sus especificaciones y operación; y, en tercer lugar, que la CARU controlaría la calidad de las aguas del río una vez que la planta de pasta de celulosa entrara en funcionamiento, a fin de asegurar el cumplimiento del Estatuto; y considerando que Uruguay agregó que la existencia de este acuerdo entre los Ministros de Relaciones Exteriores, había sido confirmado en numerosas oportunidades, inter alia, por el Canciller y por el Presidente argentinos, y que se había entendido que sus términos se extendían hasta aplicarse también a la planta de pasta de celulosa Orion;
44. Considerando que Uruguay asimismo sostuvo que la Corte debe rechazar el pedido de Argentina de dictado de medidas cautelares porque no existe amenaza inminente o actual a ningún derecho de Argentina, de forma tal que no se cumplieron los requisitos de riesgo de daño irreparable y urgencia;
45. Considerando que Uruguay explicó, apoyando su posición, que los estudios de impacto ambiental emprendidos, y los futuros, así como los controles de regulación y las estrictas condiciones de otorgamiento de licencias impuestas por el derecho uruguayo para la construcción y funcionamiento de ambas plantas de pasta de celulosa, garantizan que no causarán ningún daño al Río Uruguay ni a Argentina; considerando que agregó que las plantas de pasta de celulosa cumplirán con los estrictos requisitos que imponen las "últimas recomendaciones de la Unión Europea sobre la prevención y la reducción de la contaminación internacional (IPPC) de 1999, cuyo cumplimiento se exige a todas las plantas de pasta celulosa en Europa para 2007; considerando que Uruguay señaló que la falta de riesgo de daño había sido reconocida por numerosos funcionarios argentinos, incluyendo sus representantes en la CARU; considerando que Uruguay destacó también que las plantas de pasta de celulosa Orion y CMB poseen una tecnología mucho más moderna, más eficaz, y menos contaminante que muchas plantas en funcionamiento en Argentina;
46. Considerando que Uruguay también señaló que las plantas de pasta de celulosa Orion y CMB no estarían en funcionamiento antes de agosto de 2007 y junio de 2008, respectivamente, y que debe cumplirse aún con numerosas condiciones antes de alcanzar dicha etapa, incluyendo el otorgamiento de varios permisos por parte de DINAMA; y considerando que Uruguay concluyó que aún si se considerara que el funcionamiento de las plantas de pasta de celulosa pudiera ocasionar "la contaminación del río", la gravedad para Argentina del "peligro alegado" no es "lo suficientemente cierta ni inmediata para cumplir la condición de "inminencia" o "urgencia"; considerando que Uruguay asimismo sostuvo que "si la situación cambiara", le sería siempre posible a Argentina someter a la Corte una nueva solicitud para el dictado de medidas cautelares, "sobre la base de hechos nuevos", de conformidad con el Artículo 75, inciso 3, de las Reglas de la Corte;
47. Considerando que Uruguay señaló también la distinción que debe hacerse entre la construcción de las plantas de pasta de celulosa y su puesta en funcionamiento; considerando que también señaló que Argentina en su Solicitud hizo referencia solamente al peligro resultante del funcionamiento de las plantas y no de su construcción; considerando que Uruguay afirmó que el monitoreo constante de la calidad de las aguas desde que comenzaron los trabajos de construcción, había confirmado que dichos trabajos no habían causado contaminación al río; que sostuvo asimismo que, aunque Argentina manifestó en las audiencias orales que la construcción misma de las plantas de pasta de celulosa le había causado un daño a la economía argentina, incluyendo los sectores de turismo e inmobiliario, no presentó prueba del mismo; considerando que Uruguay señaló que la Corte en todo caso no tenía jurisdicción para dictar medidas cautelares con el objeto de evitar este tipo de daño, dado que el derecho con el que dichos daños estaría relacionado, no está contemplado por el Estatuto de 1975, y que suspender la construcción, como lo solicitó Argentina, no proporcionaría ningún alivio; considerando que Uruguay también sostuvo que la construcción de las plantas de pasta de celulosa no constituye un hecho consumado susceptible de causar daño a los derechos de Argentina, y que sólo Uruguay puede decidir si continuar con la construcción y consecuentemente asumir el riesgo de tener que desmantelar las plantas en el caso de una decisión de la Corte que le fuera adversa;
48. Considerando que Uruguay sostuvo que la suspensión de la construcción de las plantas de pasta de celulosa causaría tales perjuicios económicos a las empresas interesadas y sus accionistas que podría poner en peligro ambos proyectos; considerando que, sostuvo que las medidas cautelares solicitadas por Argentina perjudicarían en forma irreparable el derecho soberano de Uruguay de implementar proyectos de desarrollo económico sustentable en su propio territorio; y considerando que, señaló, en este sentido, que los proyectos de las plantas de pasta de celulosa son las mayores inversiones extranjeras hechas en Uruguay en su historia, que la construcción misma crearía miles de puestos de trabajo y que, una vez en funcionamiento, las plantas de pasta de celulosa tendrían "un impacto económico de más de 350 millones de dólares por año" que representa "un incremento del 2% del producto bruto interno de Uruguay"; considerando que Uruguay sostuvo que la Corte debería tener en cuenta en el presente procedimiento el hecho de que Argentina había agravado la controversia existente al no impedir el bloqueo de los puentes internacionales entre Argentina y Uruguay, lo cual ha "causado un enorme daño a la economía uruguaya";
49. Considerando que, en la segunda ronda de observaciones orales, Argentina mantuvo que, de acuerdo con el artículo 42 del Estatuto de 1975 y los principios internacionales establecidos, el Estatuto de 1975 cubre no sólo la contaminación en el río, como sostiene Uruguay, sino también todo tipo de contaminación que resulte del uso del río así como las consecuencias económicas y sociales de las plantas;
50. Considerando que Argentina rechazó firmemente la afirmación uruguaya según la cual Uruguay cumplió "prima facie" con sus obligaciones en virtud del Estatuto de 1975; que, inter alia, sostuvo que Uruguay nunca notificó formalmente los proyectos a la CARU, contrariamente a lo que exige el artículo 7 del Estatuto de 1975, ni proveyó a la CARU o al GTAN las informaciones apropiadas concernientes a las plantas de pasta de celulosa; considerando que Argentina sostuvo que el artículo 9 del Estatuto de 1975 establece una obligación de "no-construcción"; que, en apoyo de este argumento, Argentina, citando la obra de un autor uruguayo, ha sostenido que la CARU "no puede tomar una decisión válida sin el acuerdo (de los representantes de los dos Estados)"; que afirmó que no hubo acuerdo bilateral el 2 de marzo de 2004 a los efectos de que la construcción de la planta de pasta de celulosa CMB pueda continuar según lo previsto; que el acuerdo alcanzado en ese encuentro entre los Ministros de Relaciones Exteriores de los dos Estados fue simplemente que Uruguay transmitiría a la CARU toda información sobre CMB y que ésta comenzaría el monitoreo de la calidad de agua en el área del sitio propuesto; considerando que sostuvo que Uruguay no ha suministrado las informaciones prometidas, que rechazó la interpretación efectuada por Uruguay respecto de las declaraciones del Ministro de Relaciones Exteriores y el Presidente argentino y que subrayó haber adoptado, ante las instancias competentes, en sus relaciones bilaterales y en el seno de la CARU, una "posición clara y coherente" solicitando el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto de 1975;
51. Considerando que, Argentina reafirmó su reclamo según el cual existía un riesgo grave de perjuicio irreparable de sus derechos; que sostuvo que el impacto de las plantas sobre el medio ambiente del río no ha sido todavía completamente examinado; que observó al respecto que, según los informes establecidos a la fecha por la Corporación Financiera Internacional (CFI), a la cual ENCE y BOTNIA han solicitado financiamiento en favor de los proyectos, y particularmente según el "Informe Hatfield" (publicado en abril de 2006 por un grupo independiente designado por la CFI), concluyó que hay numerosas cuestiones graves aún sin resolver; que enfatizó que la CFI no tiene una opinión definitiva sobre el impacto ambiental de los proyectos; que rechazó el argumento de Uruguay según el cual los proyectos serían puestos en funcionamiento "respetando las normas internacionales más estrictas"; observando inter alia que Uruguay autorizó fijar el nivel máximo de emisiones de ENCE a un nivel doce veces mayor que el autorizado para plantas similares en Canadá; que estimó que las afirmaciones de Uruguay al respecto son "infundadas, temerarias y erróneas";
52. Considerando que Argentina reafirmó que el requisito de urgencia fue satisfecho; considerando que sostuvo que la construcción de las plantas en sí misma era capaz de ocasionar "un perjuicio sensible" a Argentina y estaba ya produciéndolo; considerando que refutó el argumento uruguayo en cuanto a que el dictado de medidas cautelares no mejoraría la situación que actualmente afecta a la margen argentina del río; considerando que sostiene que la puesta en marcha de las plantas era inminente en términos judiciales ya que ocurriría mucho antes de que la Corte emitiera su fallo;
53. Considerando que en su segunda ronda de audiencias orales, Uruguay señaló que "Argentina no negó haber recibido por parte de Uruguay una cantidad sustancial de información a través de una variedad de mecanismos y canales", y que las medidas tomadas por Uruguay con respecto a la provisión de información fueron "completamente apoyadas por las minutas de la CARU"; considerando que Uruguay reafirmó su posición según la cual el Estatuto de 1975 no otorga a las partes un "derecho de veto"; considerando que en apoyo de su posición Uruguay argumentó que a fin de resolver cualquier "dificultad de interpretación ocasionada por un texto incompleto", es necesario referirse al Artículo 31 párrafo 3 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, y en particular considerar "toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado"; considerando que, de acuerdo con Uruguay "el acuerdo verbal subsiguiente entre los dos países de marzo de 2004 realizado por sus Ministros de Relaciones Exteriores" constituyó un ejemplo específico de tal práctica ulterior que excluía cualquier interpretación que reconociera un derecho de veto; que Uruguay reiteró adicionalmente que el acuerdo bilateral del 2 de marzo de 2004, cuya existencia fue reconocida por el Presidente de la República Argentina, autorizaba claramente la construcción de las plantas.
54. Considerando que, en cuanto a "todo riesgo al medio ambiente del Río Uruguay, Uruguay ha sostenido que "el Estatuto de 1975 no requiere que las partes eviten toda contaminación del río, sino sólo "tomar las medidas apropiadas a fin de evitar que la contaminación del río alcance niveles prohibidos"; considerando que Uruguay nuevamente argumentó que, de cualquier modo, las evaluaciones de impacto ambiental no exhibieron riesgo de daño significativo para Argentina o para la calidad o el medio ambiente del río; considerando que Uruguay agregó que las críticas en el "informe Hatfield" citado por Argentina no estaban dirigidas a las evaluaciones de impacto efectuadas por la DINAMA; y que además, "cuando las evaluaciones de impacto necesitaron ser mejoradas o cuando se requirió información adicional, la DINAMA tenía el poder de requerir revisión y demostró que estaba lista para utilizarlo"; considerando que Uruguay reiteró que las plantas utilizarían la más moderna y segura tecnología;
55. Considerando que Uruguay sostuvo adicionalmente que "sería imposible para la Corte dictar las medidas cautelares solicitadas por Argentina – la suspensión de la construcción – sin prejuzgar sobre el fondo de una forma que pudiera afectar de manera fundamental y permanente los derechos que Uruguay reivindica en las presentes actuaciones", es decir "el derecho de proseguir con la construcción de los trabajos a la espera de la decisión definitiva de la Corte sobre el fondo";
56. Considerando que, al concluir la segunda ronda de las observaciones orales Uruguay reiteró expresamente "su intención de cumplir total y completamente con el Estatuto del Río Uruguay de 1975 y su aplicación" y repitió "como una expresión concreta de esa intención [...] su oferta de realizar monitoreos conjuntos y constantes con la República Argentina" considerando las consecuencias ambientales de la futura operación de las plantas; considerando que Uruguay afirmó su "intención de respetar plenamente el medio ambiente y todos los derechos humanos de los uruguayos y los argentinos, a través de una conducta caracterizada por la transparencia, la buena fe y la voluntad de actuar de forma cooperativa y solidaria" y "reiteró expresamente que las dos plantas operarían respetando los estándares de la Unión Europea para esta industria, que entrarán en vigor para Europa en 2007";
57. Considerando que, frente a una solicitud de medidas cautelares, la Corte no necesita asegurar de manera definitiva que tiene jurisdicción sobre el fondo del asunto, pero no dictará tales medidas a menos que las disposiciones invocadas por el demandante parezcan, prima facie constituir una base sobre la cual la jurisdicción de la Corte pueda ser establecida (ver Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva Solicitud: 2002) (República Democrática del Congo c. Ruanda), Medidas Cautelares, fallo del 10 de julio de 2002, C I J Informes 2002, pag. 241, párrafo 58);
58. Considerando que Uruguay no niega que la Corte tiene jurisdicción en virtud del Artículo 60 del Estatuto de 1975, considerando que afirma sin embargo que tal jurisdicción existe prima facie sólo con respecto a aquellos aspectos de la solicitud argentina que están directamente relacionados con los derechos de los cuales Argentina puede valerse en virtud del Estatuto de 1975; considerando que a este respecto Uruguay insiste en que los derechos invocados por Argentina relativos al eventual impacto económico y social de las plantas, incluido cualquier impacto sobre el turismo, no están cubiertos por el Estatuto de 1975;
59. Considerando que las Partes convienen que la Corte es competente con respecto a los derechos a los que se aplica el Artículo 60; considerando que la Corte no necesita en esta etapa del procedimiento abordar esta otra cuestión presentada por Uruguay; y considerando que la Corte concluyó, por lo tanto, que tiene jurisdicción prima facie en virtud del Artículo 60 del Estatuto de 1975 para examinar el fondo y por lo tanto la presente solicitud de dictado de medidas cautelares;
60. Considerando que el artículo 41 del Estatuto autoriza a la Corte a "indicar... las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las Partes";
61. Considerando que la facultad de la Corte de dictar medidas cautelares, tendientes a permitirle salvaguardar el derecho de cada una de las partes en un caso "a la espera de la sentencia definitiva", toda vez que dichas medidas resulten necesarias para impedir que sea causado un perjuicio irreparable a los derechos en litigio;
62. Considerando que la facultad de la Corte de dictar medidas cautelares a efectos de salvaguardar el derecho de cada una de las Partes sólo puede ser ejercido si hay necesidad urgente de impedir que se cause un perjuicio irreparable a los derechos que fueron objeto de la controversia antes de que la Corte haya tenido la oportunidad de tomar su decisión (ver Paso sobre Great-Belt (Finlandia c. Dinamarca), Medidas Provisorias, Fallo del 29 de julio de 1991, C.I.J. Informes 1991, pág. 17, párrafo 23; Ciertos procedimientos penales en Francia (República del Congo c. Francia); Medida Provisoria, Fallo del 17 de julio de 2003. C.I.J., Informes 2003 pág. 107, párrafo 22);
63. Considerando que Argentina afirma que su solicitud de dictado de medidas cautelares tiene como propósito salvaguardar los derechos que le confiere el Estatuto de 1975, con relación a las obligaciones de naturaleza procesal y a las obligaciones de naturaleza sustantiva;
64. Considerando que las obligaciones de naturaleza procesal corresponden, según Argentina, a su derecho a ser plenamente informada y consultada respecto de toda actividad de construcción que afecte al río, a poder formular objeciones a un determinado proyecto y, en caso de que una objeción sea formulada, a recurrir a la Corte con miras a una solución efectiva a toda controversia antes de que sea autorizado cualquier proyecto de construcción; que Argentina sostiene igualmente que la comunidad de intereses y la confianza recíproca sobre las cuales está fundado el Estatuto de 1975, imponen al Uruguay cooperar de buena fe con Argentina, en cumplimiento del régimen jurídico aplicable al río Uruguay;
65. Considerando que Argentina pretende que las obligaciones de naturaleza sustantiva impuestas por el Estatuto de 1975 al Uruguay comprenden, en primer lugar, no autorizar ninguna construcción hasta tanto no se hayan cumplido las condiciones previstas por el Estatuto de 1975 y, en segundo lugar, no contaminar el medio ambiente e impedir todo perjuicio económico y social, incluyendo las pérdidas para el turismo;
66. Considerando que Argentina sostiene que la suspensión que solicita a la Corte, tanto de la autorización de la construcción de las plantas como de los propios trabajos de construcción, impediría que se cause un perjuicio irreparable a los derechos que le confiere el Estatuto de 1975; que, según Argentina, si tal suspensión no fuera ordenada, su derecho de ver aplicado el procedimiento previsto en el capítulo II sería "puramente teórico" y "la posibilidad de su ejercicio desaparecería de manera irremediable"; que Argentina alega a continuación que la suspensión es la única medida que puede impedir que la elección del lugar de emplazamiento de las plantas sea un "hecho consumado"; que Argentina sostiene igualmente que la suspensión evitaría que se agraven los daños económicos y sociales causados por la construcción de las plantas; que ésta afirma además que, si la construcción de las plantas no se suspendiera, aún con su desmantelamiento, Argentina no recuperaría sus derechos "relativos a la protección del medio ambiente fluvial"; que ésta sostiene que las medidas cautelares solicitadas que tienden a la suspensión de la construcción de las plantas, deben ser dictadas de manera urgente, ya que se corre el riesgo de que ambas plantas sean puestas en funcionamiento antes de que la Corte esté en condiciones de dictar sentencia en el caso.
67. Considerando que Uruguay afirma que se ha cumplido plenamente con las obligaciones de naturaleza procesal y sustantiva que le corresponden en virtud del Estatuto de 1975; que solicita particularmente a la Corte salvaguardar, a la espera de la decisión de la Corte relativa al fondo del caso, su derecho soberano a ejecutar en su propio territorio, los proyectos de desarrollo económico sustentable, que no violen las obligaciones que le impone el Estatuto de 1975 ni los estándares anti-contaminación de la CARU; que sostiene que toda suspensión de su autorización para construir las plantas del río Uruguay o una suspensión de los trabajos causaría un perjuicio irreparable a su derecho a continuar con dichos proyectos, tal como se deriva del Estatuto de 1975;
68. Considerando que la solicitud argentina de dictado de medidas cautelares puede dividirse en dos partes, la primera relativa a la suspensión y, la segunda a las otras medidas conducentes a fin de asegurar la cooperación entre las Partes y evitar el agravamiento de la controversia; considerando que en la primera parte de su solicitud pidió a la Corte que ordene la suspensión de todas las autorizaciones para la construcción de las plantas de CMB y Orion, la suspensión de los trabajos de construcción en la planta de Orion y la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar la suspensión de los trabajos en la planta de CMB con posterioridad al 28 de junio de 2006; considerando que en la segunda parte de su solicitud Argentina pidió a la Corte que ordene al Uruguay que coopere con Argentina de buena fe en la protección y la preservación del ambiente acuático del río Uruguay, que se abstenga de llevar adelante cualquier acción unilateral con respecto a la construcción de las dos plantas que sea incompatible con el Estatuto de 1975; y además se abstenga de tomar cualquier otra medida susceptible de agravar la controversia objeto de la presente instancia o que torne su solución aún más difícil.
69. Considerando que la Corte, en primer lugar, abordará la solicitud de Argentina que tiene por objeto la suspensión de las autorizaciones relativas a la construcción de las plantas de pasta de celulosa y la suspensión de los trabajos de construcción en sí mismos;
70. Considerando que, en lo relativo a los derechos de naturaleza procesal invocados por Argentina, la Corte deja para la etapa de fondo la cuestión acerca de si Uruguay cumplió plenamente o no con las disposiciones del Capítulo II del Estatuto de 1975 al autorizar la construcción de las dos plantas; considerando que la Corte no está en este momento convencida de que –en caso de demostrar con posterioridad que Uruguay incumplió estas disposiciones, con anterioridad a las presentes actuaciones o en una etapa posterior- estas violaciones ya no podrían ser reparadas al decidirse el fondo del asunto;
71. Considerando que, desde esta perspectiva, la Corte ha tomado nota de la interpretación del Estatuto de 1975 hecha por Argentina, según la cual el mismo establecería una obligación de "no construcción" o en otros términos, determinaría que un proyecto sólo puede ser puesto en funcionamiento si hay acuerdo de ambas partes y que en caso de inexistencia de tal acuerdo, el proyecto no debería proseguir hasta que la Corte haya resuelto la controversia; considerando que la Corte no tiene que examinar esta cuestión en el marco de la presente etapa del procedimiento, teniendo en cuenta que por el momento no se encuentra convencida de que -si se demostrara con posterioridad que ésta es la interpretación correcta del Estatuto de 1975- no sería posible reparar, al decidir la cuestión de fondo, la consecuente violación del Estatuto de 1975 que podría, en consecuencia, ser imputada al Uruguay;
72. Considerando que, en lo que respecta a los derechos de naturaleza sustantiva invocados por Argentina, la Corte es conciente de las preocupaciones expresadas por Argentina en cuanto a la necesidad de proteger su medio ambiente y, en particular, la calidad de las aguas del Río Uruguay; que la Corte recuerda haber tenido, en el pasado, la oportunidad de destacar la importancia que ella le asigna a las cuestiones de medio ambiente:
"El medio ambiente no es una abstracción, sino el espacio donde viven los seres humanos y del cual dependen su calidad de vida y salud, así como las de las futuras generaciones. La obligación general que tienen los Estados de controlar que las actividades desarrolladas dentro de los límites de su jurisdicción o bajo su control respeten el medio ambiente de los otros Estados o en las zonas que carecen de jurisdicción nacional forma parte del cuerpo normativo del derecho internacional del medio ambiente" (Legalidad de la amenaza o del empleo de armas nucleares, Opinión Consultiva, C.I.J. Informes 1996 (I), pág. 241-242, párrafo 29; ver también Proyecto Gabcikovo-Nagymaros (Hungría/Eslovaquia), C.I.J. Informes 1997, pág. 78, párrafo 140);
73. Considerando que, en opinión de la Corte, las constancias del caso no contienen ningún elemento que pruebe que la decisión de Uruguay de autorizar la construcción de las plantas generaría un riesgo inminente de perjuicio irreparable para el medio acuático del Río Uruguay o para los intereses económicos y sociales de las poblaciones ribereñas establecidas en el margen argentino del río;
74. Considerando que Argentina no ha convencido a la Corte que la construcción de las plantas implicaría un perjuicio irreparable para el medio ambiente; que tampoco se ha probado que la construcción de las plantas representaría un riesgo de perjuicio económico y social irreparable; que por otra parte, Argentina no ha probado que la simple suspensión de la construcción de las plantas, en espera de una decisión definitiva sobre el fondo, podría revertir o reparar las pretendidas consecuencias económicas y sociales que le adjudica a los trabajos de construcción;
75. Considerando que Argentina hasta el momento no ha presentado evidencias que sugieran que la contaminación que eventualmente generaría la puesta en funcionamiento de las plantas sería de naturaleza tal que podría causar un perjuicio irreparable al Río Uruguay; que incumbe a la CARU velar por la calidad de las aguas reglamentando y restringiendo al mínimo el nivel de contaminación; que, en todo caso, el riesgo de contaminación no reviste un carácter inminente teniendo en cuenta que la explotación de las plantas no comenzará antes de agosto de 2007 (para Orion) y junio de 2008 (para CMB);
76. Considerando que, en vista de los elementos de prueba que dispone actualmente, la Corte no está convencida del argumento según el cual los derechos reivindicados por Argentina no podrían ser protegidos si la Corte decidiera no ordenar, en este estado de la instancia, la suspensión de la autorización de construir las plantas de pasta de celulosa y la suspensión de los trabajos de construcción propiamente dichos;
77. Considerando que, teniendo en cuenta lo precedente, la Corte estima que las circunstancias del caso no son de naturaleza tal que exijan el dictado de una medida cautelar ordenando al Uruguay suspender la autorización de construir las plantas de pasta de celulosa o suspender los trabajos de construcción propiamente dichos;
78. Considerando que, manteniendo la autorización y permitiendo la continuación de la construcción de las plantas, Uruguay asume necesariamente el conjunto de riesgos ligados a toda decisión de fondo que la Corte pudiera emitir en una instancia ulterior; que la Corte destaca que la construcción de las plantas sobre el sitio actual no puede ser considerada como un "hecho consumado" dado que, así como ha tenido ocasión de subrayar, "si fuera establecido que la construcción de obras conlleva un menoscabo a un derecho, no podemos ni debemos excluir a priori la posibilidad de una decisión judicial que disponga el cese de los trabajos o la modificación o desmantelamiento de las obras" (Pasaje por Great-Belt (Finlandia c. Dinamarca), Medidas Provisiorias, Sentencia del 29 de julio de 1991, C.I.J. Informes 1991, pág. 19, párrafo 31);
79. Considerando que la Corte se referirá a las otras medidas cautelares solicitadas por Argentina en su demanda;
80. Considerando que el presente caso pone en evidencia la importancia de asegurar la protección en el área del medio ambiente, de los recursos naturales compartidos permitiendo un desarrollo económico sustentable, que conviene tener particularmente en cuenta la dependencia de las Partes respecto de la calidad de las aguas del río Uruguay en tanto que éste constituye para ellas una fuente de sustentos y de desarrollo económico; que, desde esta perspectiva, debe tenerse en cuenta la necesidad de garantizar la protección continua del medio ambiente del río así como el derecho al desarrollo económico de los Estados ribereños;
81. Considerando que la Corte recuerda a este respecto que el Estatuto de 1975 ha sido establecido de conformidad con el Tratado de Montevideo de 1961 que define la frontera entre Argentina y Uruguay sobre el río Uruguay; que no es controvertido por las Partes que el Estatuto de 1975 ha creado los mecanismos conjuntos para la utilización y la protección del río; que la Corte destaca que el Estatuto de 1975, por sus disposiciones detalladas previendo una cooperación entre las Partes en caso de actividades que tengan incidencia sobre el medio ambiente del río, ha creado un régimen completo e innovador; que, en este sentido, es significativo el establecimiento de la CARU – mecanismo conjunto dotado de funciones reglamentarias, administrativas, técnicas, de gestión y de conciliación-, a la cual le ha sido confiada la correcta aplicación de las disposiciones del Estatuto de 1975 que regulan la gestión de recursos fluviales compartidos; considerando que el Estatuto requiere que las Partes proporcionen a la CARU los recursos necesarios y la información esencial para sus operaciones; considerando que el mecanismo procesal establecido en el Estatuto de 1975 constituye una parte muy importante del régimen de ese tratado;
82. Considerando que, pese a que la Corte no ha podido hacer lugar a la solicitud de Argentina con respecto a la disposición de medidas cautelares ordenando la suspensión de la construcción de las plantas, las Partes son llamadas a cumplir con sus obligaciones en virtud del derecho internacional; considerando que la Corte desea destacar la necesidad de que Argentina y Uruguay cumplan de buena fe los procedimientos de consulta y cooperación previstos en el Estatuto de 1975, teniendo a la CARU como el foro previsto al respecto; y considerando que la Corte insta a ambas Partes a abstenerse de cualquier acción que pueda hacer más difícil la resolución de la presente controversia;
83. Considerando que la Corte recuerda, al respecto, que como se señaló anteriormente (ver párrafo 56), el Agente de Uruguay reiteró, inter alia, al final de las audiencias la "intención (de Uruguay) de cumplir plena y totalmente con el Estatuto del río Uruguay y su aplicación" y repitió "como una expresión concreta de esa intención.... su ofrecimiento de conducir un continuo monitoreo conjunto con la República Argentina";
84. Considerando que, teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes, y tomando nota en particular de los compromisos afirmados ante la Corte por Uruguay, la Corte no considera que haya fundamentos para hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas por Argentina;
85. Considerando que la decisión en la presente etapa no prejuzga en modo alguno sobre la cuestión de la jurisdicción de la Corte de entender sobre el fondo del caso o sobre cuestiones relacionadas con la admisibilidad de la Solicitud, o con el fondo mismo; y que deja inalterable el derecho de Argentina y de Uruguay de presentar alegatos respecto de aquellas cuestiones;
86. Considerando que esta decisión deja intacto el derecho de Argentina de presentar en el futuro una nueva solicitud para la aplicación de medidas cautelares conforme al Artículo 75, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, basándose en hechos nuevos;
87. Por estas razones,
LA CORTE,
Por catorce votos contra uno,
Encuentra que las circunstancias, como éstas se presentan ahora ante la Corte, no son tales como para que la Corte pueda hacer uso de su poder de disponer medidas cautelares según el Artículo 41 del Estatuto.
A FAVOR: Presidente Higgins; Vicepresidente Al-Khasawneh; Jueces Ranjeva, Koroma, Parra-Aranguren, Buergenthal, Owada, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Bennouna, Skotnikov; Juez ad hoc Torres Bernárdez
EN CONTRA: Juez ad hoc Vinuesa

Escrito en inglés y en francés, siendo el inglés el texto auténtico, en el Palacio de la Paz, La Haya, a los trece días de julio, dos mil seis, en tres ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Corte y los otros transmitidos a los Gobiernos de la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, respectivamente.
(Firmado) Rosalyn HIGGINS
Presidente
(Firmado) Philippe COUVREUR
Secretario

El Juez RANJEVA anexa una declaración sobre el Fallo de la Corte; los Jueces ABRAHAM y BENNOUNA anexan opiniones separadas al Fallo de la Corte; el Juez VINUESA anexa una opinión disidente al Fallo de la Corte.
(Inicialado) R.H.
(Inicialado) Ph.C.

CLAROSCUROS DE LA CONCIENCIA AMBIENTAL

En una misma zona pueden encontrarse diferentes actitudes. En la ciudad de Quilmes convergen compañías preocupadas por la comunidad con otras que son denunciadas por los vecinos. La secretaria de Medio Ambiente los recibirá en 20 días .
Una buena parte de la problemática del medio ambiente tiene que ver con el comportamiento de las empresas, por eso en una misma zona pueden converger las luces y las sombras. En un recorrido por la ciudad de Quilmes, LA NACION recogió testimonios de vecinos que sufren las consecuencias de desatenciones de las empresas, pero que también valoran las buenas acciones.
Osvaldo Tondino, presidente de la Federación de Entidades de Fomento de Quilmes, aseguró que el vecindario reconoce que "la cervecería Quilmes no trae problemas a la comunidad y es una empresa que siempre trató de perfeccionarse". La firma, que en 2002 obtuvo el primer premio "Hacia la Excelencia Ambiental", otorgado por la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES), cuenta con una gerencia de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente que se encarga de evitar cualquier efecto dañino sobre la comunidad.
El responsable del área, Hugo Bagliotto, contó que la empresa tiene 13 plantas en todo el país y hace 6 años trabajan en procesos de certificación de ISO 14000 con costos ambientales de 200.000 dólares por año por planta.
"La planta de Quilmes está en el medio de la ciudad, entonces debemos tener un cuidado intensivo con las posibles emisiones de agua, gas o ruido hacia el vecindario", afirmó. El directivo explicó que la modernización de la planta tuvo en cuenta que los vapores de cocimiento de la cebada en agua generan olor, entonces el proceso se hace a una altura elevada para que no llegue a la población. En tanto, para el tratamiento de los afluentes líquidos se instaló una planta de alta tecnología con un costo de 2 millones de dólares. "Así el agua se descarga en cloacas, pero con los parámetros permitidos", explicó.
A unas pocas cuadras, en el barrio La Sarita, decenas de viejos tanques industriales de hierro para almacenamiento de combustibles y otras sustancias, se apilan en un terreno junto al arroyo San Francisco a cuya vera se multiplican las viviendas humildes. El aire es nauseabundo.
En una de esas casas vive Lilia Canario, empleada de 45 años, que relató que vive allí desde hace muchos años y que la intoxicación con plomo es impresionante: "Mi hijo tuvo saturnismo, y los chicos acá viven con bronquitis".
Según ella toda la zona está contaminada "por los desechos de muchísimas fábricas". Y añadió que en la primavera "todo el barrio es una nube por la humedad de los ácidos que está en viento".
Con vista al turbio arroyo y a los tanques oxidados de la empresa El Emporio del Tanque, también vive Silvia Palavecino. "Los tanques están oxidados y los chicos sufren problemas asmáticos por el oxido que se respira en el aire", comentó. Para pesar de su familia, otro paisaje que puede verse desde su ventana son los piletones con desechos de frigoríficos de la zona. "Por los piletones nos llegan el mal olor y las ratas", dijo, con gesto resignado.
En Tomás Flores y Donato Alvarez se emplaza la cristalería Cattorini. A un costado del acceso principal se yergue una montaña de cerca de diez metros de vidrio molido. Según Tondino, tanto el vidrio acumulado como el de los camiones que lo traen sin tapa, vuela con el viento y si alcanza los ojos de una persona que camina por la calle la puede perjudicar para toda la vida. Como sucedió con Marcela González de 47 años, según el testimonio de su marido, Roberto Palacio: "Mi señora estaba esperando en la parada de colectivo, voló un vidrio y le insertó una astilla en el ojo y ahora tiene una catarata traumática, casi no puede ver". Otra vecina de la misma cuadra, Teresa Borjas, 66 años, aseguró que los vidrios aparecen en el aire cuando hay viento fuerte y hay muchas quejas de la gente.
Según Tondino, en el recorte de los vidrios nadie puede garantizar que no haya astillas, por lo que la empresa debería evitar la exposición del material. Respecto de la contaminación de los tanques, afirmó que el oxido provoca irritación a la vista y a la piel, y añadió que hubo reclamos que nunca prosperaron. LA NACION intentó comunicarse con las dos empresas mencionadas en reiteradas oportunidades el viernes por la tarde, pero en ambos casos la respuesta fue que los gerentes ya se habían retirado y nadie podía atender la consulta.
Según Tondino, en la zona hay muchísimas empresas con situaciones no controladas. "En veinte días nos vamos a reunir con la secretaria de Medio Ambiente, Romina Picolotti, y le vamos a hacer una presentación de lo que está pasando con la contaminación en Quilmes", aseguró. Para el dirigente, las empresas no hacen las inversiones necesarias para hacer procesos de reciclado o plantas depuradoras. "Durante muchos años hubo una impunidad total al no existir controles, pero sí funcionarios permeables a mirar para otro lado", subrayó. Y añadió que actualmente está cambiando la situación porque las entidades intermedias están trabajando mucho y van directamente a la Justicia, no al poder político. "Ahora hay más conciencia y hay jueces que le dan importancia al medio ambiente", concluyó.
Por Carlos Grondona De la Redacción de LA NACION. Fuente: Diario La Nación. Domingo 30 de Julio de 2006. Suplemento de Economía & Negocios. Pág. 3

IDENTIFICAN INDUSTRIAS PELIGROSAS

Un informe detecta riesgos en Mataderos, La Matanza, Avellaneda y San Martín

Las industrias metalúrgica (galvanización), la curtidora, la frigorífica, la láctea, la química, la farmacéutica y la papelera son consideradas actividades altamente críticas para el medio ambiente en la Capital Federal y el Gran Buenos Aires. Así lo concluye un estudio conjunto de Freplata (Programa de Protección Ambiental del Río de la Plata), el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Comisión Administradora del Río de la Plata, la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo y el Fondo para el Medio Ambiente Mundial (GEF, según sus siglas en inglés).
El trabajo fue elaborado a pedido de la Secretaría de Medio Ambiente para implementar a partir de él planes de reducción de la contaminación. Se terminó en diciembre último, pero hasta ahora se había manejado sólo internamente dentro de esa dependencia.
El informe considera altamente críticos a los rubros industriales en los que más del 35% de los establecimientos relevados echó efluentes líquidos residuales contaminantes en forma reincidente. Aquellos sectores en los que menos del 35% de las plantas hizo en forma reiterada vertidos con polución se califican de prioridad "media". Entre ellos figuran las industrias textiles, de alimentos, bebidas y tabaco, anexas al papel (gráfica, impresión de diarios y revistas, imprentas, envases de cartón), de maquinaria y de productos no metálicos (barro, loza, porcelana y artículos de electricidad).
Los sectores en los que no se detectaron vertidos contaminantes fueron los de ladrillos, equipos eléctricos, metálicos básicos (acero), accesorios de muebles, talleres ferroviarios, usinas eléctricas y el resto de las actividades. Claro que este estudio sólo controlaba la contaminación por residuos líquidos.
Entre los vertidos identificados por encima de los límites permisibles aparecen el DBO (masa de oxígeno que es consumida por microorganismos), sólidos, hidrocarburos, sulfuros, fenoles, cianuro, cromo trivalente y hexavalente y metales. De las actividades críticas, sólo el 1% de las plantas carece de sistemas de tratamiento de efluentes y el 92% dispone de un mecanismo primario para hacerlo.
El informe detectó cuatro zonas geográficas críticas, que son aquellas que concentran más del 10% de las actividades más riesgosas. Se trata de la Capital Federal y los partidos de Avellaneda, La Matanza y San Martín.
En la ciudad de Buenos Aires se advierte que el barrio más conflictivo es Mataderos porque allí se concentran las fábricas de chacinados y farmacéuticas. En Avellaneda están las curtiembres, las galvanoplastias y los frigoríficos. En La Matanza, la industria de la carne, la metalúrgica y la química. En San Martín, estas dos últimas.

Fuente. Diario La Nación. Domingo, 30 de Julio de 2006. Suplemento de Economía & Negocios.

jueves, julio 27, 2006

SENTENCIAS QUE INSTAN A CUMPLIR LEYES DE PRESERVACIÓN DEL PAISAJE

Resolución judicial por un amparo de los vecinos. Podrían embargar a funcionarios por no acatar fallos sobre Cariló.
En 1998, los vecinos pidieron frenar la ola de inversiones inmobiliarias por el impacto ambiental. El municipio desoyó varias condenas y una jueza lo presionó

CARILO.- Una jueza abrió el camino para embargar bienes personales de funcionarios municipales e iniciar una investigación penal que determine si éstos incurrieron en delitos por no acatar una serie de fallos judiciales que, entre otras medidas, ordenan reglamentar la ley provincial 12.099, que declara a este balneario como "paisaje protegido". La resolución, que lleva la firma de la titular del Tribunal Civil y Comercial Nº3 de Dolores, Silvia Mabel Edorna de Sánchez, responde a un recurso de amparo que en 1998 presentó la Sociedad de Fomento de Cariló para que las autoridades de Pinamar reglamenten aquella norma tendiente a controlar el impacto ambiental de la ola de nuevas construcciones. "Siempre cumplimos con las sentencias judiciales, pero puede que no satisfagan nuestras propuestas", dijo a LA NACION el intendente de Pinamar, Blas Altieri, en referencia a los fallidos intentos por reglamentar la ley en cuestión. Los vecinos ganaron la pulseada en los tribunales y, en marzo último, lograron que la Suprema Corte Bonaerense (SCB) dispusiera la ejecución de la sentencia. Entonces, los jueces dijeron que los funcionarios locales "crearon una mascarada de cumplimiento" de la condena. Y hasta plantearon la paralización de todas las obras si no se reglamentaba la ley. Ahora, la jueza entiende que los responsables de los poderes Ejecutivo y Deliberativo han obrado "con un desenfado poco visto en la Justicia", los acusa de conducirse en forma antijurídica y de no acatar medidas de no innovar que les impedían aprobar nuevas obras y les mandaban detener las que están en construcción. "Ni la determinación de las multas les ha generado la urgencia de cumplir", se lee en el fallo. Por eso, el viernes fijó un plazo de 20 días para que la administración de Altieri entregue un detalle de las obras autorizadas en Cariló, estudios de impacto ambiental y normativa general del municipio para este balneario. Entonces, resolverá si traba embargos sobre patrimonios personales del intendente y los ediles. "Es un pedido de la otra parte y es en demasía, no debe ser así", dijo Altieri, sorprendido. "Trataremos de aclarar este punto y apelarlo", anticipó. Pero el abogado de los demandantes, Federico Larruy, fue muy claro. Recordó que la Corte ya dispuso multas que pagarán todos los vecinos. "Nosotros queremos que sean los funcionarios los que paguen por su irresponsabilidad", destacó. Las multas, según el letrado, ya superarían el medio millón de pesos. La jueza admite que éstas mismas serán pagadas por el contribuyente de Pinamar, "convidado de piedra en este entuerto". El objetivo del amparo es fijar recaudos y límites a la masiva construcción de casas y hoteles en este destino de la costa atlántica. A pesar de los fallos, hay más de 40 obras en ejecución. La SCB ya dictó un fallo favorable a los vecinos en 2002 y dictó la ejecución de sentencia hace cinco meses. La jueza Edorna de Sánchez dice que los proyectos de reglamentación presentados por el municipio fueron "meras declaraciones de voluntades". Para los amparistas, la ola de inversiones inmobiliarias aún vigente -casi 280.000 metros cuadrados en poco más de ocho años- fue en perjuicio de la geografía y el medio ambiente de Cariló. Así lo entendieron desde los tribunales ordinarios hasta la Corte. Pero la jueza plantea que en la parte demandada parece "no querer ser entendido lo entendible". Dice que, a esta altura de los hechos, el paisaje protegido de Cariló "es una utopía". Por Darío Palavecino Enviado especial

Fuente: Diario La Nación 26/07/06. Pág. 16

CONGRESOS DE INTERES PARA EL SEGUNDO CUATRIMESTRE DE 2006

La cátedra ha sido informada sobre la próxima realización de los siguientes congresos de interés para la asignatura.

“ENCUENTRO DE LA CUENCA DEL PLATA POR UNA CULTURA DEL AGUA”

Paraná del 25 al 27 de setiembre de 2006, con importantes auspicios internacionales.
El comité organizador está integrado por la Municipalidad de Paraná, Fundación Eco Urbano, Fundación PROTEGER y Fundación M´Biguá Ciudadanía y Justicia Ambiental, con el apoyo de la Fundación AVINA.

Más información en http://www.proteger.org.ar

"2° CONGRESO NACIONAL DE ESTUDIANTES DE CIENCIAS AMBIENTALES DE NIVEL SUPERIOR"

5 y 6 de octubre de 2006 en Huerta Grande. Provincia de Córdoba

Más información en http://www.ubp.edu.ar/congresoambiente/

"II Congreso de Educación Ambiental Para El Desarrollo SustentableSecretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales – CECADESU (México)"

Chapadmalal, ARGENTINA 26 al 29 de octubre de 2006

Más información en http://www.educacionambiental.org.ar